Caso: caída de un conscripto en operaciones, el perito de parte rechazado y la condena en abstracto
Ganar la responsabilidad y quedarse sin cifra: eso es una condena en abstracto. Este caso, con el mismo proceso en dos instancias, muestra cómo dos jueces valoran de forma opuesta un dictamen de perito de parte y por qué la junta médico laboral no se puede soltar. Lo publicamos generalizado y sin radicado por la privacidad del cliente.
Un soldado regular sufrió una caída con trauma en la rodilla durante un desplazamiento ordenado; lo licenciaron sin junta médico laboral y aportó un dictamen particular (18 %). El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá (2024) aceptó el dictamen por las barreras que Sanidad le puso y reconoció 60 SMLMV de perjuicios morales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (30 de mayo de 2025) confirmó la responsabilidad por daño especial pero rechazó el dictamen, porque el demandante había desistido de la junta, y condenó en abstracto: la cuantía se fija en un incidente de liquidación con el acta de la junta.
Actualizado el 25 de septiembre de 2026 · Defensoría Fuerza Pública (DEFUP), firma privada de abogados · Bogotá, Colombia| Providencias | Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, sentencia 068 del 25 de julio de 2024 · Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2025 (apelaron ambas partes) |
| Medio de control | Reparación directa |
| Radicado | Reservado en esta página por la privacidad del cliente |
| Resultado | Responsabilidad declarada y confirmada; condena en abstracto por perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante, a liquidar por incidente (artículo 193 del CPACA) |
Los hechos, generalizados
Un soldado regular, incorporado en buenas condiciones, cayó desde su propia altura durante un desplazamiento ordenado en operaciones y sufrió un trauma en la rodilla derecha (contusión y una fisura leve de menisco y cartílago). Recibió atención inicial y fisioterapia por telemedicina y fue licenciado semanas después. No se le practicó junta médico laboral; el informe administrativo por lesiones solo se expidió años después, por orden de una tutela, con imputabilidad literal B (en el servicio, por causa y razón del mismo). Demandaron el lesionado, su madre y dos hermanos, con un dictamen de un especialista en salud ocupacional que fijó 18 % de pérdida de capacidad laboral.
Primera instancia: el perito aceptado
El juzgado aplicó el daño especial y descartó la fuerza mayor: aunque el hecho fuera irresistible, no era externo, porque la entidad «no solo conoció el hecho de primera mano sino que le prestó la primera atención médica». Sobre la prueba del daño fue contundente: «no puede el despacho exigir al extremo activo el acta de junta médica laboral de retiro como único documento válido», porque el soldado tuvo «barreras administrativas» (negativa a activar servicios médicos, tutela para el informe) y la entidad incumplió los artículos 8, 14 y 15 del Decreto 1796 de 2000; «no es de recibo del despacho que se beneficie de su conducta y pretenda desconocer el dictamen aportado».
Con el 18 % probado, aplicó la tabla de la unificación de 2014: 20 SMLMV para la víctima, 20 para la madre y 10 para cada hermano. Negó el lucro cesante («debe probarse, no existe ninguna presunción») y el daño a la salud, porque el dictamen no describía secuelas ni limitación funcional.
Segunda instancia: el perito rechazado y la condena en abstracto
El Tribunal confirmó el daño, el nexo y el régimen de daño especial. Pero sobre el dictamen particular tomó el camino contrario: la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública la determinan la junta y el tribunal médico laboral (artículos 14 a 16 del Decreto 1796 de 2000); las juntas regionales de calificación solo actúan como peritos una vez agotado ese trámite (Decreto 1352 de 2013), y los dictámenes privados «solo tendrán valor probatorio en la medida en que se logre demostrar que fueron solicitadas ante la autoridad competente» y que la institución incumplió. Aquí no había prueba de esa diligencia y, sobre todo, el demandante había desistido de la junta en el proceso: «la prueba aportada por el demandante no es idónea para acreditar el perjuicio reclamado».
Como el daño estaba probado pero no su cuantía, aplicó el artículo 193 del CPACA: condena en abstracto por perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante, con las bases para liquidarlos en un incidente posterior, sin desmejorar al apelante único en lo que ya tenía.
Cómo se liquida ahora
- Aportar el acta de la junta médico laboral o del tribunal médico; solo si se prueba que no fue posible, un dictamen de junta regional de calificación de invalidez.
- Si la autoridad no fija porcentaje pero hay deterioro psicofísico, el juez puede tasar el daño moral y el daño a la salud por arbitrio; el lucro cesante nunca: «requiere necesariamente de prueba técnica».
- El lucro cesante corre desde el día siguiente al desacuartelamiento, con las fórmulas de la jurisdicción y el salario mínimo vigente en la fecha de la providencia del incidente.
- El incidente de liquidación se promueve dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria (artículo 283 del Código General del Proceso). Después de la sentencia se pidió la junta, se obtuvo por tutela y se practicó en enero de 2026; el incidente está radicado.
Lo que enseña
- El informe administrativo por lesiones, aunque llegue tarde y por tutela, fija el nexo con el servicio.
- El lucro cesante exige prueba específica; el porcentaje solo no basta, y el daño a la salud exige que el dictamen describa secuelas o limitación funcional.
- El silencio o la contradicción débil de la entidad no salva un dictamen particular ante la Subsección B: la exigencia es documental.
- Comparado con el caso de leishmaniasis, donde la Subsección C sí aceptó el perito, la diferencia estuvo en la prueba de que Sanidad negó la junta pese a una tutela y un desacato.
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- Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2025 (segunda instancia).
- Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, sentencia 068 del 25 de julio de 2024 (primera instancia).
- Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículo 193 (condena en abstracto); Código General del Proceso, artículos 165, 176 y 283.
- Decreto 1796 de 2000, artículos 8, 14 a 16 y 19; Decreto 1352 de 2013 (juntas regionales de calificación de invalidez).
- Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31.172 (tasación de perjuicios morales).
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